NOTA: Los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 fueron derogados por el Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 15. DE LA NATURALEZA. Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 16. DE LA COMPOSICION. Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 17. DE LAS ELECCIONES. Artículo derogado por el artículo 3 Num. 5 del Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 18. DEL PERIODO. Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 19. DE LAS INHABILIDADES. Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1955 de 2010.

ARTÍCULO 20. DE LAS FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

  1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contador Público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la Ley, a quienes violen tales disposiciones.
  2. Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
  3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
  4. Denunciar ante autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
  5. En general hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
  6. Establecer Juntas Secciónales y delegar en ellas funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
  7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
  8. Las demás que le confieran las Leyes.

PARAGRAFO. El valor de las certificaciones serán fijados por la Junta.

ARTÍCULO 21. DE LOS EMPLEADOS. Aparte tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de Mayo de 2000 La Junta central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remoción de la misma, los sueldos y demás gastos de la Junta central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del (Ministerio de Educación).

NOTA: El apartado que hace referencia al Ministerio de Educación. Se entiende derogado por el artículo 71 de la Ley 1151 de 2017, según el cual la Junta central de Contadores pasó a ser adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

ARTÍCULO 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contenciosos Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las 3/4 partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Amonestaciones en el caso de fallas leves.
  2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
  3. Suspensión de la inscripción.
  4. Cancelación de la inscripción.

ARTÍCULO 24. DE LAS MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.

El monto de las multas que imponga la Junta central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 25. DE LAS SUSPENSION. Los apartes tachados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de Mayo de 2000 Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes:

  1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.
  3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
  4. Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  5. Desconocer flagrantemente los principio de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables.
  6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
  7. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas.
  8. Las demás que establezcan las Leyes.

ARTÍCULO 26. DE LA CANCELACION. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

  1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia por razón del ejercicio de la profesión.
  2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
  3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
  4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.
  5. Adicionado por el artículo 7 de la Ley 1474 de 2011. Modificado por el artículo 32 de la Ley 1778 de 2016. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrup­ción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.

PARAGRAFO 1o. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:

  1. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades contrarias a la Ley o a la ética profesional.
  2. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma Ley.

Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente Ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.

PARAGRAFO 2o. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia penal rehabilitare al condenado.

ARTÍCULO 27. A partir de la vigencia de la presente Ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.

ARTÍCULO 28. DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:

  1. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento.
  2. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación:
  3. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitarlas pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y
  4. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.

Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.

PARAGRAFO. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta.